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Sumario de los contenidos

  • Sobre los organizadores y promotores
  • Requerimiento de comunicación previa
  • ¿Cuáles son las infracciones?
    • Para organizadores y promotores
    • Para otras personas
  • Tipos de delitos
    • Para reuniones y manifestaciones ilícitas
    • Por portar armas u objetos peligrosos
    • Por impedir o perturbar gravemente estas
  • ¿Cuándo disolverlas?
    • ¿Cómo se disuelven?
    • Aviso previo

Toda la información ha sido sacada de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, a no ser de que se indique lo contrario debajo del apartado de contenido.

Usa el menú desplegable de debajo para navegar entre los distintos apartados.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_separator color="grey" el_width="80"][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_column_text]

Artículo 1

1. El Derecho de Reunión pacífica y sin armas, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, se ejercerá conforme a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas con finalidad determinada.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Sobre los organizadores y promotores"][vc_column_text]Artículo 30.3 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana

Se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan hecho la comunicación previa. Asimismo, aun no habiendo presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las manifestaciones orales o escritas que se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que lleven o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse de manera razonable que son directores de estas.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Requerimiento de comunicación previa"][vc_column_text]

Artículo 8

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones han de ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de estas, con una antelación de entre diez y treinta días naturales. Si se tratase de personas jurídicas, la comunicación deberá hacerse por su representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocar y celebrar de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Cuándo prohibirlas"][vc_column_text]

Artículo 10

Si la autoridad gubernativa considera que existen razones fundadas para que se produzcan alteraciones del orden público, con peligros para personas o bienes, puede prohibir la reunión o manifestación o proponer la modificación de la fecha, lugar, duración e itinerario de estas.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="¿Cuáles son las infracciones?"][vc_column_text]

Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana

​Para organizadores y promotores

Artículo 37.1

La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones que incumplan lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores.

Loas artículos a los que se hacen referencia y que constituyen una infracción son:

  • No haber comunicado por escrito previamente la celebración de la reunión o manifestación (según el artículo 8).

  • No adoptar medidas para garantizar el orden de la reunión o manifestación (según el artículo 4.2).

  • No cumplir el itinerario de la manifestación o su realización en fechas u horas distintas a las previstas en el escrito de comunicación, o bien se sobrepase la duración prevista en dicho escrito (según el artículo 9).

  • Llevar a cabo una reunión o manifestación a pesar de haber sido prohibida (según el artículo 10).

​Para otras personas

Artículo 36.8

Se considera infracción perturbar una reunión o manifestación lícita, siempre que no constituya una infracción penal.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Tipos de delitos"][vc_column_text]

Código Penal

​Para reuniones y manifestaciones ilícitas

Artículo 513

Son punibles las reuniones y manifestaciones ilícitas, consideradas como tal:

  • Las celebradas con el fin de delinquir

  • A las que acudan personas armadas, con artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso

​Por portar armas u objetos peligrosos

Artículo 514.2

Todo asistente a una reunión o manifestación que porte armas u otros objetos peligrosos será castigado será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y una multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes de la persona, las circunstancias del caso y las características del arma u objeto, pueden rebajar en un grado la peña señalada.

​Por impedir o perturbar gravemente estas

Artículo 514.4

Aquellos que impidan el ejercicio legítimo de las libertades de reunión o manifestación, o perturben gravemente el desarrollo de estas, serán castigados con una pena de prisión de dos a tres años si se ha usado la violencia, y con prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses si se cometen mediante vías de hecho o cualquier procedimiento ilegítimo.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="¿Cuándo disolverlas?"][vc_column_text]

Artículo 5

La autoridad gubernativa puede suspender y proceder a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes casos:

  • Cuando se consideren ilícitas, conforme a las Leyes penales.
  • Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
  • Cuando los asistentes usen uniformes paramilitares.
  • Si son organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

Estas resoluciones se han de comunicar previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.

​¿Cómo se disuelven?

Artículo 23.2 de la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana

Las medidas para intervenir en el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones han de ser GRADUALES Y PROPORCIONADAS A LAS CIRCUNSTANCIAS. La disolución de reuniones y manifestaciones es EL ÚLTIMO RECURSO.

​Aviso previo

Artículo 23.3 de la Ley orgánica de Seguridad Ciudadana

Antes de adoptar las medidas del apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de estas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.

En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.

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