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Sumario de los contenidos

  • Obligación de detener
    • Sobre la detención por indicios
    • Sobre la identifiación de autores no detenidos
    • Sobre la detención por delitos de carácter leve
  • Detención por particulares
  • Finalidad de la detención
  • Forma de ejecución
  • Incomunicación de detenidos
    • ¿Cuáles son los efectos de la incomunicación?
    • Sobre las solicitudes policiales de incomunicación

Toda la información ha sido sacada del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a no ser de que se indique lo contrario debajo del apartado de contenido.

Usa el menú desplegable de debajo para navegar entre los distintos apartados.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Obligación de detener"][vc_column_text]

Artículo 492

La autoridad o agente de policía judicial tendrá obligación de detener:

  • 1.º A aquellos que se hallen en los casos del artículo 490.

    • 490.1.º Al que intente cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

    • 490.2.º Al delincuente pillado «in fraganti».

    • 490.3.º Al que se fugase del establecimiento penal en el que esté cumpliendo condena.

    • 490.4.º Al que se fugase de la cárcel mientras estuviese esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en el que deba cumplir la condena impuesta.

    • 490.5.º Al que se fugue durante el traslado al lugar mencionado anteriormente

    • 490.6.º Al que se fugue estando detenido por causa pendiente.

    • 490.7.º A procesados o condenados que cometan actos de rebeldía.

  • 2.º A aquellos que estén procesados por un delito con una pena superior a la de prisión correccional, así señalado en el Código Penal.

  • 3.º A aquellos que estén procesados por un delito con una pena inferior a la de prisión correccional si tiene antecedentes o se dan las circunstancias para presumir que no se personará cuando sea llamado por las Autoridades judiciales. Se exceptúa a los procesados que hayan prestado una fianza suficiente a juicio de la Autoridad correspondiente como para presumir que comparecerá al ser llamado por las Autoridades judiciales.

  • 4.º Al que esté en el caso del número anterior, incluso si no está siendo procesado, con tal que ocurran las dos siguientes situaciones:

    • 1.ª Que la Autoridad o agente tenga motivos suficientes para creer en la existencia de un hecho que tenga los caracteres de delito.

    • 2.ª Que también tenga bastantes para creer que la persona a quien intente detener participase en dicho delito.

Sobre la detención por indicios (aclaración del punto 4 anterior)

La Sentencia del Tribunal Supremo 2179-2002 estableció tres tipos de criterios o indicios racionales de criminalidad que pueden emplear los agentes:

La ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la detención por la policía judicial en los supuestos expresamente señalados en el art. 492 de la Ley Procesal. Es OBLIGATORIO que los agentes tengan indicios racionales de que se haya cometido un delito y de que la persona a la que estén deteniendo haya tenido participación en este.

Los indicios racionales que han de ser tenidos en cuenta para la detención pueden obtenerse de criterios de ciencia, derivados de una prueba pericial que determine si se ha realizado o participado en un delito, o a criterios de experiencia, nacidos de la actividad diaria en la prevención y reprensión de delitos que proporcionan importantes datos experienciales sobre la delincuencia; o por último a criterios de lógica, tras los cuales el agente es capaz de deducir que existen indicios seguros de delito.

Sobre la identificación de autores no detenidos

Artículo 493

La Autoridad pertinente debe tomar nota del nombre, apellido, domicilio y datos necesarios para identificar a la persona a quienes no se hayan detenido por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo 492. Dicha nota debe ser entregada al Juez o Tribunal que deba conocer sobre la causa como una prueba para determinar si se ha realizado o participado en un delito.

Sobre la detención por delitos de carácter leve

Artículo 495

No se puede detener solo por delitos leves, a no ser de que la persona acusada no tenga domicilio conocido ni diese suficiente fianza, a juicio de la Autoridad que intente detenerle.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Detención por particulares"][vc_column_text]

Artículo 490

Cualquier persona puede detener:

  • 1.º A quien intente cometer un delito, en el momento de cometerlo.

  • 2.º Al delincuente pillado «in fraganti».

  • 3.º Al que se fugase del establecimiento penal en el que esté cumpliendo condena.

  • 4.º 490.4.º Al que se fugase de la cárcel mientras estuviese esperando su traslado al establecimiento penal o lugar en el que deba cumplir la condena impuesta.

  • 5.º Al que se fugue durante el traslado al lugar mencionado anteriormente

  • 6.º Al que se fugue estando detenido por causa pendiente.

  • 7.º A procesados o condenados que cometan actos de rebeldía.

Artículo 491

El particular que detenga al sospechoso debe justificar, si así se exige, haber hecho esto con suficientes motivos racionales para creer que el sospechoso o detenido esté en alguno de los casos del artículo 490.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Finalidad de la detención"][vc_column_text]

Artículo 520.1

1. La detención y la prisión provisional se deben practicar de la manera menos perjudicial para la persona, reputación y patrimonio del detenido. Aquellos que acuerden las medidas y los encargados de llevarlas a cabo, incluyendo traslados ulteriores, deben asegurarse por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de las personas con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no puede durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones con respecto a esclarecer los hechos concurridos. Estos plazos están marcados por la Ley actual, o en su defecto, el plazo máximo debería de ser de 72 horas, tras las que el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de las autoridades judiciales.

En el atestado debe reflejarse el lugar y hora de la detención, así como la puesta a disposición de la autoridad judicial o la puesta en libertad.

Artículo 503

1. La prisión provisional solo se puede decretar cuando ocurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de un delito sancionado con una pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o con pena privativa de libertad de duración inferior si el sospechoso tuviese antecedentes penales no cancelados ni susceptibles a cancelación derivados de condenas por delitos cometidos a consciencia.

Si hubiesen varios hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales de aplicación de penas conforme a lo dispuesto en la 2ª sección del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.

2.º Que aparezca en la causo suficientes motivos para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se dicte el auto de prisión.

3.º Que mediante la prisión provisional se busquen uno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando se sospeche de riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se debe atender a la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que se pueda imponer al sospechoso, a la situación familiar, laboral y económica de este y la inminencia de la celebración del juicio oral, especialmente en aquellos supuestos en los que se empiecen los trámites para el enjuiciamiento rápido, regulado en el título III del libro IV de esta ley.

En estos casos, se debe acordar la prisión provisional de la persona investigada cuando, a la vista de los antecedentes resultados de las actuaciones, hubiesen sido dictados al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los últimos dos años. En estos supuestos no se puede aplicar el límite que respecto de la pena establece el 1er ordinal de este apartado.

b) Evitar que se oculten, alteren o destruyan las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos de que exista un peligro fundado de que esto ocurra. No se puede acordar la prisión provisional por esta causa cuando este peligro únicamente se infiera por el derecho de defensa o la falta de colaboración del sospechoso en el curso de la investigación. La valoración de la existencia de este peligro atiende a la capacidad del sospechoso para acceder por sí mismo o por terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros sospechosos, testigos o peritos que puedan serlo.

c) Evitar que el sospechoso pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando la víctima sea alguna de las personas a las que el artículo 173.2 del Código Penal se refiera. En estos supuestos no se puede aplicar el límite que respecto de la pena establece el 1er ordinal de este apartado.

2. También puede acordarse la prisión provisional para evitar el riesgo de que el sospechoso cometa otros delitos, concurriendo con los requisitos establecidos en el 1er y 2º ordinal del último apartado. Para valorar que exista este riesgo se debe atender a las circunstancias del hecho y a la gravedad de los delitos que se puedan cometer.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Forma de ejecución"][vc_column_text]

Artículo 520

1. La detención y la prisión provisional se deben practicar de la manera menos perjudicial para la persona, reputación y patrimonio del detenido. Aquellos que acuerden las medidas y los encargados de llevarlas a cabo, incluyendo traslados ulteriores, deben asegurarse por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de las personas con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

2. Toda persona detenida o presa debe ser informada inmediatamente por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible en una lengua que comprenda, de los hechos que se le atribuyen y las razones por las cuales se le ha privado de su libertad, así como los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes […].

2 bis. Esta información se debe adaptar a la edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal que pueda limitar la capacidad para entender el alcance de la información que se le proporciona.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Incomunicación de detenidos"][vc_column_text]

Artículo 509

1. El juez de instrucción o tribunal puede acordar de manera excepcional, con una resolución motivada, la detención o prisión incomunicadas cuando ocurra una de las siguientes circunstancias:

a) necesidad URGENTE de evitar consecuencias graves que puedan poner en peligro la vida, libertad o integridad física de una persona.

b) necesidad URGENTE de una actuación inmediata de los jueces de instrucción para evitar que el proceso penal se vea gravemente comprometido.

2. Esta incomunicación debe durar el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia las diligencias con el fin de evitar los peligros a los que se refiere el último apartado. Esta no debe extenderse más de 5 días. En los casos en los que la prisión se acuerde en caso de alguno de los delitos a los que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos de forma organizada por varias personas, esta incomunicación podrá extenderse por otro plazo de nuevo no superior a cinco días.

3. El auto en el que se acuerde la incomunicación o su prórroga debe expresar claramente los motivos por los que se ha adoptado esta medida.

4. Los menores de 16 años EN NINGÚN CASO pueden ser sometidos a este tipo de detención.

​¿Cuáles con los efectos de la incomunicación?

Artículo 527

1. En los supuestos del artículo 509, el detenido y/o preso puede ser privado de los siguientes derechos siempre que lo justifiquen las circunstancias:

a) Que se le designe un abogado de su confianza.

b) Que se comunique con todas o algunas de las personas con las que tenga derecho a hacerlo, a excepción de las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y los Médicos Forenses.

c) Tener una reunión privada con su abogado

d) El acceso de el detenido y/o preso o de su abogado a las actuaciones, a excepción de los elementos esenciales para la impugnación de la legalidad de la detención.

El juez debe controlar de manera efectiva las condiciones en las que se desarrolla esta incomunicación, cuyo efecto puede requerir información para confirmar que se respeten los derechos del detenido y/o preso y su estado.

​Sobre las solicitudes policiales de incomunicación

Artículo 527

2. La incomunicación o restricción de algún otro derecho del último apartado se debe acordar por auto. Cuando dicha restricción se solicite por la Policía Judicial o el Ministerio Fiscal, se entenderá que se habrán acordado las medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido instadas en un plazo máximo de 24h, en las que el juez se debe pronunciar sobre la solicitud y la pertinencia de acordar el secreto de las actuaciones. La aplicación al sospechoso de la incomunicación o de las excepciones referidas en el último apartado se acordará por auto, especificándose las razones que justifiquen por qué se han adoptado cada una de las excepciones al régimen general de conformidad con lo dictaminado en el artículo 509.

3. Los reconocimientos médicos al detenido al que se le haya restringido el derecho a comunicarse con alguna o todas las personas con las que tenga derecho a hacerlo se deben realizar al menos dos veces cada 24 horas, según criterio médico.

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