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Sumario de los contenidos

  • Comprobaciones y registros
  • Identificación de personas
    • Requisitos
    • ¿Cuándo es obligatorio identificarse?
    • Sobre los traslados a causa de efectos de identificación
    • ¿Y si se niegan a identificarse?
  • Cacheos
  • Restricciones de circulación
  • Controles
  • Medidas extraordinarias
  • Infracciones y sanciones
    • Leves
    • Graves
    • Muy graves
  • Intervención de objetos

Toda la información ha sido sacada de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, a no ser de que se indique lo contrario debajo del apartado de contenido.

Usa el menú desplegable de debajo para navegar entre los distintos apartados.

[/vc_column_text][/vc_column][/vc_row][vc_row][vc_column width="1/1"][vc_accordion collapsible="yes" active_tab="false"][vc_accordion_tab title="Comprobaciones y registros"][vc_column_text]

Artículo 18

1. Los agentes de la autoridad podrán hacer las comprobaciones en personas, bienes y vehículos pertinentes para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se usen o porten de manera ilegal armas, explosivos, sustancias peligrosas e ilegales u otros objetos que generen un riesgo grave para las personas o se puedan usar para cometer delitos y/o alterar la seguridad de los ciudadanos, siempre y cuando tengan indicios de que estarán en dichos lugares e interviniendo. Como tal, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Los agentes de la autoridad pueden proceder a ocupar temporalmente cualquiera de los objetos, instrumentos u otros medios de agresión, incluso de armas portadas con licencia, con permiso y/o con autorización si se cree necesario, con el objetivo de prevenir que se cometa un delito o cuando exista peligro para la seguridad de personas y/o bienes.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Identificación de personas"][vc_column_text]

Requisitos para la identificación

Artículo 16.1

Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden requerir la identificación de personas en el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención de delitos, así como para sancionar infracciones penales y administrativas, en los siguientes casos:

a) Cuando existan señales de que se ha podido participar en cometer una infracción

b) Cuando, atendiendo a las circunstancias del momento, se considere necesario de manera razonable que los ciudadanos acrediten su identidad para prevenir que se cometa un delito.

En estos casos, los agentes pueden realizar las comprobaciones necesarias en el lugar que se haga dicho requerimiento, incluyendo la identificación de personas cuyo rostro no sea visible de manera total o parcial por el uso de prendas u objetos que la cubran, dificultando así la identificación, siempre que sea necesario a los efectos indicados.

Al momento de la identificación se debe respetar de manera estricta los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, edad, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, orientación y/o identidad sexual, religión o creencias, discapacidad, opinión o cualquier condición o circunstancia personal y/o social.

¿Cuándo es obligatorio identificarse?

Artículos 9 y 13

Artículo 9 sobre las obligaciones y derechos del titular del DNI (Documento Nacional de Identidad)

1. El DNI (Documento Nacional de Identidad) es OBLIGATORIO a partir de los catorce años. Este documento es personal e intransferible, siendo el titular el responsable de mantenerlo en vigor y conservarlo con esmero. No se puede ser privado de este bajo ninguna condición, ni siquiera de manera temporal, a excepción de los supuestos en los que tenga que sustituirse por otro documento según lo tenga previsto la Ley.

2. Toda persona obligada a obtener el DNI (Documento Nacional de Identidad) también tiene la obligación de exhibirlo y permitir que se comprueben las medidas de seguridad referidas en el apartado 2 del artículo 8 cuando así lo requiera la autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines que están previstos en el apartado 1 del artículo 16. Si este es robado o perdido, se debe notificar tan pronto como se pueda a la comisaría de Policía o al puesto de los Fuerzas y Cuerpos de seguridad más cercano.

Artículo 13 sobre la acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros

1. Aquellos extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y llevar encima la documentación pertinente expedida por las autoridades competentes del país de origen o procedencia para justificar su identidad, así como la que justifique su situación regular en España.

2. Ningún extranjero puede ser privado de su documentación de origen A EXCEPCIÓN de que se esté en curso de investigaciones judiciales de carácter penal.

3. Los extranjeros están obligados a mostrar la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y a permitir que se comprueben las medidas de seguridad de esta, si fueran requeridas por las autoridades o sus agentes conforme a lo determinado en la ley y por el tiempo imprescindible para esta comprobación, sin perjuicio de poder probar su identidad por cualquier otro medio si no la llevasen encima.

​Sobre los traslados a causa de efectos de identificación

Artículo 16

2. Cuando no sea posible por ningún medio identificar a una persona, o si esta se niega a identificarse, los agentes, si han de impedir que se cometa un delito o se debe sancionar una infracción, pueden requerir a quienes no estén identificados para que les acompañen a la dependencia policial más cercana en la que se disponga de los medios necesarios para identificarlos. Esto ha de ser solo para identificar a la persona y deberá durar solo el tiempo necesario, pero nunca superior a 6 horas.

La persona a la que se necesite identificar deberá ser informada inmediatamente y de manera comprensible sobre las razones de dicha solicitud y si la persona necesita acompañar a los agentes a una dependencia policial.

3. En las dependencias de las que se habla en el apartado 2 se tendrá un libro-registro en el que solo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. En este constarán las diligencias de identificación llevadas a cabo y sus motivos, circunstancias y duración. Estos solo podrán ser comunicados a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración enviará mensualmente al Ministerio Final un extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo usado en cada una. Los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio tras tres años.

4. A las personas que hayan sido desplazadas a dependencias policiales con el objetivo de ser identificadas se les deberá expedir una vez salgan un volante acreditativo del tiempo que se ha permanecido en estas, las causas y la identidad de los agentes que lo han llevado a cabo.

​¿Y si se niegan a identificarse?

Artículo 16.5

En caso de que alguien se resista o niegue a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o identificaciones necesarias, se ha de recurrir a lo dictado en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en esta Ley.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Cacheos"][vc_column_text]

Artículo 20 sobre Registros corporales externos de la Ley Orgánica 4/2015

1. Se puede practicar un cacheo externo y superficial a una persona cuando existan indicios racionales para suponer que se pueden encontrar instrumentos, objetos o efectos que sean importantes para ejercer las funciones de indagación y prevención que las leyes encomiendan a los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. A no ser de que exista una situación de urgencia por alto riesgo inminente sobre los agentes:

a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo sobre la persona que se esté cacheando

b) En caso de que se exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, esto se hará en un lugar privado y fuera de la vista de terceros, dejando constancia escrita de dicha diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la llevó a cabo.

3. Estos cacheos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 16, así como el de injerencia mínima, y se realizarán causando el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que debe ser informada inmediatamente y de manera comprensible de por qué se ha de realizar esto.

4. Los registros a los que este artículo se refiere se pueden llevar a cabo en contra de la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y poporcionalidad.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Controles"][vc_column_text]

Artículo 17.2

En cuestión de prevención de delitos de especial gravedad o que generen una gran alarma social, así como para el descubrimiento y la detención de quienes hayan participado en el dicho y la recogida de los instrumentos, efectos y/o pruebas, se pueden establecer controles en vías, lugares y establecimientos públicos si resulta indispensable identificar a las personas que se encuentren en vehículos, el registro de estos o al control superficial de objetos personales.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Medidas Extraordinarias"][vc_column_text]

Artículo 21

Las autoridades competentes pueden acordar, como medias de seguridad extraordinarias, el cierre y/o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles y/o espacios públicos debidamente acotados o el depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales en situaciones de emergencia que hagan de esto imprescindible y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad de los ciudadanos. Estas medidas se pueden adoptar por los agentes de la autoridad si la situación tiene una urgencia que lo haga imprescindible, también mediante órdenes verbales.

A efectos de este artículo, se entiende por emergencia las situaciones de riesgo ocurridas por un evento que pone en peligro inminente a personas y/o bienes y que exige de una actuación rápida por parte de las autoridades y agentes pertinentes para mitigar sus efectos o evitarlas.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Infracciones y sanciones"][vc_column_text]

Las infracciones y sanciones se dividen en tres tipos: Leves, Graves y Muy Graves. A continuación, se mostrarán qué acciones caen en cada categoría.

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Leves

Artículo 37

1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, incumpliendo lo ordenado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores y/o promotores.

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo de intimidar, siempre que no constituya un delito o infracción grave.

3. Incumplir las restricciones de circulación peatonal o del itinerario de un acto público, reunión o manifestación siempre y cuando provoquen alteraciones menores en el desarrollo normal de estos.

4. Faltas de respeto y consideración a un miembro de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad durante el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, siempre y cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

5. La realización o incitación a realizar actos que atentan contra la libertad e indemnidad sexual o ejecutar actos de exhibición obscena, siempre y cuando no constituya infracción penal.

6. El proyectar haces de luz mediante cualquier dispositivo sobre miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

7. La ocupación de o permanencia en cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, en ambos casos contra la voluntad del propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, siempre y cuando no sean constitutivas de infracción penal.

También la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de esta por las autoridades competentes. En este supuesto se incluye también la ocupación para la venta ambulante no autorizada.

8. Omitir o no tener las suficientes medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos y la falta de denuncia de la pérdida o robo de estas.

9. Las irregularidades en cumplir los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo esto el alegar datos o circunstancias falsas o la omisión de comunicaciones obligatorias en los plazos establecidos, siempre y cuando no sean constitutivas de infracción penal.

10. Incumplir la obligación de obtener la documentación personal exigida de manera legal, así como omitir negligentemente la denuncia de su robo o pérdida.

11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal exigida de manera legal, considerándose así tras la tercera pérdida en el plazo de un año.

12. El negarse a entregar la documentación personal exigida de manera legal cuando se acuerde ser retirada o retenida.

13. Los daños o deslucimientos de bienes muebles y/o inmuebles de uso o servicio público o privados en la vía pública, siempre y cuando no constituyan una infracción penal.

14. El escalar edificios y/o monumentos sin autorización cuando existan riesgos de que se ocasionen daños a personas y/o bienes.

15. Remover vallas, encintados u otros elementos colocados por los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aún con carácter preventivo, siempre y cuando esto no constituya una infracción grave.

16. Dejar sueltos o en una situación de causar daños a animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en las que su vida pueda peligrar.

17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos y/o transportes públicos cuando esto perturbe de gran manera la tranquilidad ciudadana.

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​Graves

Artículo 36

Son infracciones graves:

1. Perturbar la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos y/o culturales, solemnidades y oficios religiosos o en otras reuniones a las que asistan un gran número de personas, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

2. Perturbar gravemente la seguridad ciudadana con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuviesen reunidas, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.

3. Causar desórdenes en las vías, espacios y establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos siempre que en ambos casos se ocasionen una alteración grave de la seguridad ciudadana.

4. Las obstrucciones que pretendan impedir a las autoridades, empleados públicos o corporaciones oficiales el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que estos se produzcan al margen los procedimientos que se hayan establecido legalmente, siempre que no sean constitutivos de delito.

5. Acciones y omisiones que obstaculicen y/o impidan el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o haciendo mayor un ya existente riesgo para la vida o integridad de las personas o daños en bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquellos.

6. Desobedecer o resistirse a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, siempre que no sean constitutivas de delito, y negarse a identificarse si así lo requiere la autoridad o sus agentes, o alegar datos falsos o inexactos cuando se esté en proceso de identificación.

7. Negarse a disolver reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada si es ordenado por las autoridades competentes cuando ocurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.

8. Perturbar el desarrollo de una reunión o manifestación lícita, siempre que no constituya una infracción penal.

9. La intrusión en instalaciones e infraestructuras en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo esto sobrevolarlos, siempre que se haya producido una interferencia grave en su correcto funcionamiento.

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, de modo negligente, temerario o intimidatorio o fuera de los lugares habilitados para usarse estas, aún si se tuviese licencia en este último caso, siempre que estas conductas no constituyan una infracción penal.

11. Que el demandante solicite o acepte servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a ser usados por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio a los que menores de edad puedan acceder y también en los casos en los que estas conductas, debido al lugar en el que se realizan, puedan generar riesgos para la seguridad vial.

Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que están ofreciendo dichos servicios para que se abstengan de hacerlo en estos lugares, informándoles de que si no cumplen esta orden podrían constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.

12. Fabricar, reparar, almacenar, comerciar con, transportar, hacer circular, distribuir, adquirir, certificar, venta o uso de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o pirotecnia, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo la documentación y/o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados siempre que estas conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia o la falta de eficacia de las medidas de seguridad y/o precauciones obligatorias.

13. Negarse a dar acceso u obstruir de manera deliberada las inspecciones y/o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicio de emergencia, aún si son réplicas de estos, en caso de que puedan engañar sobre la condición de la persona que los esté usando, siempre que no sea constitutivo de infracción penal.

15. No colaborar con los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en prever acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos del artículo 7.

16. Consumir o poseer de manera ilícita drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aún si no están destinadas al tráfico, en lugares, vías y establecimientos públicos o transportes colectivos, así como abandonas instrumentos u otros efectos empleados para esto en dichos lugares.

17. Trasladar a personas con el objeto de facilitar el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, independientemente del vehículo usado y siempre que no constituya un delito.

18. Plantar y cultivar ilícitamente drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, siempre que no sean constitutivos de una infracción penal.

19. Permitir que se consuma ilegalmente o se trafique con drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales y/o establecimientos públicos, o la falta de diligencia de los propietarios, administradores o encargados de estos para impedir dichas acciones.

20. Carecer de los registros previstos en esta Ley para las actividades que trasciendan a la seguridad ciudadana o omitir las comunicaciones obligatorias.

21. Alegar datos o circunstancias falsos para obtener los documentos previstos en esta Ley, siempre que esto no constituya una infracción penal.

22. Incumplir las restricciones a la navegación impuestas reglamentariamente a embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

23. Usar de forma no autorizada imágenes o datos personales y/o profesionales de autoridades o miembros de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones que se protejan o poner en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.

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​Muy graves

Artículo 35

Son infracciones muy graves:

1. Las reuniones y/o manifestaciones no comunicadas o que hayan sido prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de estas, incluyendo sobrevolarlas, siempre que en cualquiera de estos supuestos se haya generado un riesgo para la vida y/o integridad física de las personas. En el caso de reuniones y manifestaciones, los responsables serán los organizadores y/o promotores.

2. Fabricar, reparar, almacenar, poner en circulación, comerciar con, transportar, distribuir, adquirir, certificar, vender o utilizar armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, sin la documentación o autorización requeridas o sobrepasando los límites autorizados cuando estas conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia o falta de eficacia de medidas de seguridad y/o precauciones obligatorias, siempre que esto cause perjuicios muy graves.

3. Celebrar espectáculos públicos y/o actividades recreativas, quebrantando las prohibiciones y suspensiones ordenadas por las autoridades correspondientes por razones de seguridad pública.

4. Proyectar haces de luz mediante cualquier dispositivo sobre pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención, creando riesgo de accidente.

[/vc_column_text][/vc_accordion_tab][vc_accordion_tab title="Intervención de objetos"][vc_column_text]

Artículos 47, 49, 17, 18 y 19

Artículo 47 sobre Medidas provisionales anteriores al procedimiento

1. Los agentes de la autoridad podrán intervenir y aprehender de manera cautelar todos aquellos instrumentos usados para cometer una infracción, así como el dinero, los frutos y productos obtenidos directamente de esto, que se mantendrán en los depósitos establecidos a este efecto o bajo custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se realiza el tramite del procedimiento sancionador o hasta que se resuelva la devolución o se decrete el comiso.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49 apartado 3, si esta aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste de depositar este superase el valor venal, se destruirán dichos bienes o se les dará el destino adecuado de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente.

2. De manera excepcional, en caso de que exista un grave riesgo o un peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales que se explican en el apartado 1 del artículo 49, a excepción del párrafo f), podrán ser adoptadas de manera directa por los agentes de la autoridad con carácter previo a que se inicie el procedimiento, teniendo que ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de estas.

Artículo 49 sobre Medidas de Carácter Provisional

1. Una ves que se ha incoado el expediente, el órgano competente para resolver este podrá adoptar en cualquier momento, con un acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de dicha infracción o para preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter de sanción. Estas medidas deben ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:

  • Depositar en un lugar seguro los instrumentos o efectos usados para cometer dichas infracciones y, particularmente, las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias de alta peligrosidad con el fin de asegurar la tranquilidad ciudadana, las drogas tóxicas, los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas.

  • Adoptar las medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.

  • Suspender o clausurar de manera preventiva fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.

  • Suspender parcial o totalmente las actividades de los establecimientos notoriamente vulnerables y que no estén llevando a cabo las medidas de seguridad necesarias.

  • Adoptar las medidas de seguridad de las personas y bienes en instalaciones o infraestructuras en las que se estén dando servicios básicos para la comunidad.

  • Suspender la actividad con objeto de permisos, autorizaciones, licencias y otros documentos expedidos por autoridades administrativas en el marco de la normativa que sea de aplicación.

  • Suspender la venta, reventa o venta ambulante de entradas de espectáculo o actividades recreativas cuya celebración o desarrollo pueda implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.

2. Los gastos debidos a la adopción de las medidas provisionales han de correr a cargo del causante de los hechos, objeto del expediente sancionador.

3. La duración de estas medidas de carácter provisional no puede exceder la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pueda corresponder a la infracción que se haya cometido, a no ser de que haya un acuerdo motivado debidamente adoptado por el órgano competente.

4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se ha de notificar a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administración o por medios electrónicos, indicando los recursos procedentes contra el mismo órgano, ante el que deben presentarse y los plazos para interponerlos. La autoridad competente para su adopción puede acordar que sea objeto de conocimiento general siempre y cuando esto sea necesario para garantizar la seguridad ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

5. Las medidas que sean adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y que existen daños de difícil o imposible reparación, prestando caución suficiente para asegurar el perjuicio que pueda derivar para la seguridad ciudadana en este último caso.

6. Estas medidas provisionales acordadas pueden ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron que se adoptasen y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.

Artículo 17 sobre Restricción del tránsito y controles en las vías públicas

1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en caso de que ocurran alteraciones para la seguridad ciudadana o para la convivencia pacífica, siempre que existan indicios racionales de que se puedan producir estas alteraciones, por el tiempo necesario para mantener y/o restablecer el orden correcto. Además, se podrán ocupar de manera preventiva los efectos o instrumentos susceptibles de ser usados en acciones ilegales, enviándolas al destino que proceda legalmente.

2. Para prevenir delitos de especial gravedad o que generen grande alarma social, así como para descubrir y detener a quienes hayan participado en que estos se cometan y proceder a recoger los instrumentos, pruebas y efectos, se pueden establecer controles en cualquier vía, lugar o establecimiento público, siempre y cuando resulte totalmente indispensable identificar a las personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos y/o al control superficial de efectos personales.

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